Extinción del condominio: el TS sigue favoreciendo su tributación
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Luis Escayola | Abogado Associate
La titularidad compartida de bienes inmuebles es una forma de tenencia de inmuebles muy común, sobre todo a raíz de herencias o donaciones adjudicadas a partes iguales entre los hijos del causante o de compras conjuntas por parte de cónyuges. Si bien es cierto que no existe un concepto fiscal propio que defina el concepto de comunidad de bienes, acudimos al código civil para obtener la definición de comunidad que ha sido ampliada gracias al análisis y pronunciamientos de los tribunales.
Esta comunidad de bienes, donde como su nombre indica hay una comunidad formada por varias personas que tienen un derecho o una propiedad perteneciéndoles en proindiviso, suele traer consigo problemas entre los cotitulares de los inmuebles que pueden conllevar el deseo de extinguir este condominio. Sin embargo, además de tenerse que poner de acuerdo con quien se queda el o los inmuebles y de que se forma se compensa al o a los contribuyentes que ceden su parte proporcional del inmueble, la extinción del condómino puede tener implicaciones fiscales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, ‘’IRPF’’), en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ‘’ISD’’) y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (en adelante, ‘’ITP’’) en sus modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (en adelante, ‘’TPO’’) y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ‘’AJD’’) lo que dificulta aún más si cabe el acuerdo entre los miembros del condominio para extinguir el mismo.
En el presente artículo, analizaremos la tributación indirecta, es decir el impacto en el ITP, en caso de que se produzca una extinción del condominio con inmuebles con exceso de adjudicación compensado, es decir situación en la que cada miembro de la comunidad de bienes recibe un bien de igual valor a su cuota de participación en la comunidad de bienes. La tributación indirecta tiene un importante impacto en las extinciones de condominio ya que, de forma general, en caso de no existir excesos de adjudicación o que estas sean compensadas en las formas aceptadas por la jurisprudencia, estará sujeta la extinción al AJD al tipo del 1,5%, sin embargo, si media exceso o se califica como permuta la operación, la sujeción al TPO implica aplicar un tipo del 10%.
El Tribunal Supremo mediante la sentencia 3480/2019, fijó el criterio respecto de que se pueden disolver distintas comunidades de forma simultánea y acumulada. En estos casos si se produce la completa extinción de los condominios sobre bienes indivisibles, donde exista un exceso de adjudicación, pero sea compensado con la adjudicación de otro bien indivisible de otra comunidad con idénticos comuneros, actuando esta segunda adjudicación como elemento equilibrador, estas extinciones estarán sujetas a la cuota gradual del AJD y no al TPO. Este pronunciamiento ya empezó a alumbrar el camino de la tributación de las extinciones de comunidades de bienes, y el Tribunal Supremo mediante los dos recientes pronunciamientos 731/2024 y 719/2024, publicados en fecha 26 y 30 del 2024, a aportado más luz en materia de tributación indirecta derivada de la extinción del condominio sin excesos de adjudicación.
Pues bien, el Tribunal Supremo, fija como doctrina que aquellas extinciones de condominio sin excesos de adjudicación donde los bienes que formaban la comunidad de bienes fueron adquiridos en diferentes negocios jurídicos como, por ejemplo, uno por herencia y otro por compraventa, estarán sujetos al ITP en la modalidad de AJD y no a la modalidad de TPO, suponiendo un ahorro para el contribuyente. Esta sujeción, se da gracias a que el Tribunal reconoce la irrelevancia del origen de los bienes y derechos de los bienes en la extinción del condominio, y analizando la posición del patrimonio creado por dos hermanos que mantienen la misma participación en la sucesiva adquisición (mediante compraventa, herencia o donaciones) de los distintos bienes que compone su patrimonio común, y deciden extinguir el condominio adjudicándose bienes de igual valor perteneciéndoles por diferentes títulos de adquisición. Ambos comuneros al extinguirse la comunidad de bienes sobre varios bienes indivisibles reciben bienes manteniendo el valor de la cuota de participación que disponían sobre las comunidades de bienes.
El Tribunal Supremo, expresa, en la línea de la sentencia del 2019, en el fallo de los recientes pronunciamientos: ‘’A este respecto, también cabe la formación de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporción a sus cuotas de participación, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participación de los comuneros.’’ De forma que le da vital importancia a que no se cree un desequilibrio patrimonial en forma de excesos o defecto de adjudicación entre los comuneros o que estos sean compensados de cualquiera de las formas esperadas.
Estos recientes pronunciamientos claramente alineados con el pronunciamiento del tribunal en el 2019, fijan como criterio interpretativo la intranscendencia a efectos fiscales que los bienes adjudicados fruto de la extinción del condominio provengan de distintos títulos de adquisición, y la importancia de que el negocio jurídico persiga la división de la cosa común, especificándose los derechos que correspondían al comunero que transmite sus cuotas de participación, obteniendo esta otra cuota de otro condominio donde existen los mismos comuneros, especificando que en las extinciones que no medie beneficio ni ganancia patrimonial por parte de los comuneros, procederá la tributación de la operación por AJD y no por TPO.