Tributar en Andorra por el trabajo realizado en España
11/5/2019

Tributar en Andorra por el trabajo realizado en España

Residencia fiscal y renta

Los trabajadores de una empresa andorrana que son desplazados diariamente a España para trabajar en el establecimiento permanente de esta sociedad, no adquieren la residencia fiscal en España por razón de su presencia en territorio español, así como las rentas que perciben tributaran únicamente en España siempre que sean pagadas únicamente por la sociedad andorrana y no se repercutan al establecimiento permanente.

La consulta de la Dirección General de Tributos número V0882-18 de 4/4/2018, establece una importante seguridad fiscal para los trabajadores de empresas andorranas, residentes en Andorra, que son desplazados a España con frecuencia por la empresa para realizar su trabajo, en el sentido que no adquieren la condición de residentes fiscales en España, aún pudiendo permanecer en España más de 183 días al año, y la vez la renta que obtienen tributará únicamente en Andorra, siempre que la nómina les sea abonada por la empresa andorrana, sin repercusión al establecimiento permanente en España.

El supuesto de hecho se configura como una empresa con sede en Andorra que realiza actividades en España mediante un establecimiento permanente, al que desplaza a diario a España varios trabajadores que irán desde Andorra a desempeñar el trabajo, volviendo a Andorra al finalizar la jornada de trabajo.

Para determinar la residencia fiscal de los trabajadores debemos acudir al artículo 9 de la Ley de IRPF, por el que se entenderá que tienen su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

  • a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país.
  • b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias mencionadas, la persona será considerada contribuyente del IRPF y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hubieran producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas.

El salario de los trabajadores desplazados no tributará en España por IRNR, sino que lo hará únicamente en Andorra por aplicación del CDI

Si el trabajador resultase residente fiscal en España y a la vez en Andorra, produciéndose un conflicto de residencia entre los dos Estados, si bien podría tributar en territorio español como contribuyente de IRPF por su renta mundial, debemos recurrir previamente a la aplicación del artículo 4.2 del Convenio entre España y Andorra para evitar la doble imposición.

Por el contrario, en el caso de que el consultante no tenga la consideración de residente fiscal en España, éste será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR, por los rendimientos de fuente española que pudiera obtener.

La Dirección General de Tributos concluye que los trabajadores no adquirirán la condición de residentes fiscales en España, siendo considerados contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) por las rentas de fuente española que se consideren obtenidas en España, con las particularidades propias del Convenio Hispano-Andorrano, y de manera específica el artículo 14, relativo a los servicios personales dependientes:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de Andorra por razón de un empleo serán gravables exclusivamente en Andorra, a no ser que el empleo se ejerza en España. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en España.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente Andorra por razón de un empleo ejercido en España serán gravables exclusivamente en Andorra cuando:
  • a) El perceptor permanezca en España durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
  • b) el pagador de las remuneraciones sea un empleador no residente en España, o se paguen en su nombre, y
  • c) las remuneraciones no las soporte un establecimiento permanente que el empleador tenga en España.




Para proteger la tributación de los trabajadores, deben considerar igualmente los criterios del CDI para resolver el posible conflicto de residencia fiscal

Si bien según el apartado primero las rentas pueden ser gravadas en España, de acuerdo con el apartado segundo la renta será gravable exclusivamente en Andorra si cumple los tres requisitos de manera conjunta, si se dan las circunstancias tanto de permanencia, como que “el pagador será la empresa no residente en España y que el coste de los trabajadores (sueldo y seguridad social) no será repercutido al establecimiento permanente, esto es, no formará parte de la cuenta de resultados del EP y, en consecuencia, tampoco formará parte de la base imponible del mismo”, que permitan considerar que se cumplen los tres requisitos.

La consulta no resuelve, en la medida que no se plantea, como la sociedad andorrana no repercute a su establecimiento permanente los salarios de los trabajadores que manda para su actividad en España, en aplicación de las preceptivas reglas de precios de transferencia, lo que determinaría la tributación de los trabajadores en España por sus salarios, a la vez con un derecho de deducción parcial en Andorra del impuesto satisfecho en España, lo que conllevaría la existencia de una doble imposición.

De la consulta debe concluirse la importancia para Andorra de disponer de un Convenio para evitar la doble imposición con España, así como otros países, que evitar la tributación en España que anteriormente eran gravadas, lo que permite sin duda a las empresas andorranas ampliar su mercado, tributando en España únicamente por la actividad realizada en este país, a la vez que sin poner en riesgo fiscal a sus trabajadores por su permanencia en España. Sin embargo, la configuración de la planificación requiere analizar otros elementos que sin duda intervienen, y de esta manera planificar con la seguridad que proporciona un adecuado asesoramiento.

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