Tras el artículo referente a la definición de los pactos sucesorios según lo regulado en el Código Civil de Catalunya, conviene detenernos en el análisis de la utilización de éstos para la planificación de la sucesión de la empresa familiar ya que estamos convencidos que puede ser el instrumento ideal para asegurar que el relevo generacional se desarrolla de una determinada manera.
En el sentido de lo anterior, el pacto sucesorio lo podrá firmar el empresario con su familiar o familiares (recordemos que admite el otorgamiento con una pluralidad de personas) de modo que se regulará la transmisión de la empresa de una determinada manera y a favor de una o varias personas, sujetándolo ello a una serie de condiciones. Además, el pacto sucesorio es esencialmente irrevocable, por cuanto requiere del acuerdo de todas las personas que lo otorgaron para su modificación o revocación.
En la mayoría de las ocasiones, la preocupación del empresario será el aseguramiento de que la empresa o del patrimonio familiar se mantenga dentro de la familia y la mejor continuidad de ésta, a cuyo efecto se podrá acordar la transmisión de la propiedad de la empresa y, también, la sucesión en la dirección de la misma. Además, recordemos que, igual que los protocolos familiares, los pactos sucesorios podrán inscribirse en el Registro Mercantil.
La preocupación del empresario será el aseguramiento de que la empresa o del patrimonio familiar se mantenga dentro de la familia y la mejor continuidad de ésta
Sobre la dirección de la empresa
El pacto sucesorio permite regular quién se encargará de la administración de la compañía una vez se produzca la sucesión, regulando qué familiar o familiares ostentará este cargo e incluso permitiría designar una persona externa a la familia para que desarrolle esta función. De este modo, se forzará a los futuros propietarios al nombramiento de esta determinada persona para ocupar este cargo.
Sobre la transmisión de la empresa
Será más común encontrar en pactos sucesorios disposiciones encaminadas a acordar la o las personas que recibirán la propiedad de la empresa, pudiendo regular, incluso, la distribución de las acciones o participaciones de la compañía entre los diferentes miembros de la familia en función de su dedicación a la misma. Además, se suelen acordar disposiciones adicionales, como puede ser prohibiciones de disponer a favor de terceros o terceros ajenos a la familia, políticas de distribución de dividendos, régimen de mayorías para la adopción de acuerdos y otras muy diversas limitaciones o previsiones para el mejor funcionamiento de la empresa familiar.
Tributación
Al tratarse de disposiciones con efectos, en la mayoría de los casos, mortis causa, la adquisición de bienes por la vía hereditaria constituirá el hecho imponible del impuesto sobre Sucesiones.
Distinta es la tributación de aquellos pactos sucesorios que contemplen la atribución de presente, esto es, que impliquen la transmisión de la plena propiedad de un bien al futuro heredero, por parte del futuro causante como un avance de la herencia. En estos casos, la transmisión tributará por el impuesto sobre sucesiones, pero éste se devengará en el momento en que se firme el pacto. En cuanto a la tributación del futuro causante o transmitente, Dirección General de Tributos consideraba (mediante varias consultas, entre ellas la CV 1521-14 o la CV 1543-15) que, pese a constituir el hecho imponible del impuesto sobre donaciones, en sede del transmitente se producía una ganancia patrimonial sujeta al IRPF. Sin embargo, el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 9 de febrero de 2016 se pronunció sobre las “aportaciones” gallegas (figura muy similar al pacto sucesorio catalán) estableciendo que la naturaleza jurídica del pacto sucesorio no debe alterarse por la anticipación del efecto patrimonial a la muerte, de lo que resultaría aplicable la exención del art. 33.3 b) del IRPF.
Como hemos apuntado, la referida sentencia versa sobre las “aportaciones” gallegas, figura similar al pacto sucesorio catalán pero cuya aplicación debe ser estudiada con cautela, así que entendemos que es necesaria una regulación específica que nos aporte seguridad jurídica.
Carlos Muñoz
Abogado
Departamento de Wealth Management